ESQUEMA BÁSICO DE LA PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO ORDINARIO CIVIL URUGUAYO
PROCESO ORDINARIO
(Cabe aclarar que en este trabajo sólo se expone lo más básico, sin algunas complejidades que pudieran -eventualmente- plantearse, puesto que es una mera introducción al proceso de estructura ordinaria)
1ra. Instancia
Corresponde la estructura de proceso ordinario cuando la pretensión no tenga asignada un proceso especial para su sustanciación (art. 348 CGP)
ETAPA PRELIMINAR: arts. 337 y 305 del CGP: Es previa a la presentación de la demanda. Puede ser necesario cumplir con ella mediante distintos tipos de procesos o procedimientos, a saber:
Proceso Previo (también puede ser un procedimiento administrativo previo): Constituye un presupuesto procesal previo que a veces se debe cumplir para poder iniciar el proceso ulterior o principal. Existe necesidad de que un proceso preceda a otro. No prejuzga sobre ninguna parte del objeto del proceso ulterior. Aquí se ubica, por ejemplo, el proceso de conciliación previa. Pero no sólo tenemos procesos previos, sino también el procedimiento administrativo (que no es un "proceso") consistente en el agotamiento de la vía administrativa (mediante la interposición de los recursos administrativos para impugnar un acto administrativo) que es un requisito previo a la demanda por daños y perjuicios causados por el acto administrativo dictado con desviación o abuso de poder, o que es contrario a una regla de derecho. Al interponer la demanda, se debe acreditar que previamente se agotó la vía administrativa. Recordar que "proceso" y "procedimiento" son conceptos distintos.
Proceso Prejudicial: Lo que en él se decide prejuzga con respecto a alguna parte de lo que se decidirá en el proceso ulterior. Es decir, en el proceso ulterior partirá de la base de algo que ya se juzgó en un proceso anterior.
Diligencia o Medida Preliminar: Es una mera preparación para el proceso ulterior, basada en razones de conveniencia: diligencias preparatorias, medidas cautelares, medidas anticipativas y medidas provisionales (eventualmente, se deberá aprender a diferenciar bien estas cuatro categorías).
Ejemplos:
* De proceso previo: Conciliación previa (art. 255 Constitución y 293 a 298 del CGP, es preceptiva (cuando se presenta la demanda hay que acreditar que se celebró la conciliación previa) salvo las excepciones previstas en el art. 294) -
* De proceso preliminar: (arts. 306 a 310 y 117 a 122 del CGP).
* Procedimiento prejudicial: Proceso Prejudicial ante el TCA (este proceso recibe el nombre de "contencioso administrativo de anulación"), art. 312 Constitución de la República. Estos "procedimiento" y "proceso", respectivamente, son preceptivos cuando se quiere iniciar proceso contra el Estado ante el Poder Judicial pidiendo indemnización de los daños y perjuicios causados por un acto administrativo ilegítimo lesivo (este proceso recibe el nombre: "contencioso administrativo de reparación patrimonial". Art. 305 CGP.
Después de cumplida la etapa preliminar, viene el proceso ordinario en sí, cuyas etapas, a groso modo, son: Demanda - Emplazamiento - Actitudes del demandado - Audiencia preliminar - Audiencia complementaria (que normalmente termina con los alegatos)- Sentencia definitiva. (y eventualmente: segunda instancia o alzada, y posteriormente, casación)
Escrito de demanda
(art. 117 y 118) La demanda es un acto procesal "de proposición". Este es el acto procesal que da inicio al proceso y extingue la situación jurídica procesal de acción .
Desde el punto de vista teórico, recordar la distinción entre: a) la situación jurídica procesal de acción; b) el acto procesal "demanda"; y c) la pretensión contenida en la demanda.
Decreto del Juez:
art. 119 y 338.1 CGP.- Se trata del control liminar y emplazamiento.
Control liminar (art. 119): El Juez controla que la demanda a) cumpla con los requisitos procesales dispuestos por la ley; y b) no sea manifiestamente improponible.
Si falta algún requisito subsanable, dispone que se cumpla con el mismo; si la demanda es improponible, se desestima liminarmente (es decir, en el decreto de control liminar y sin dar traslado de la demanda). (Ver también los artículos 24 y 133). El "decreto" es un mandato escrito del tribunal, es decir, mediante el "decreto" el/la Juez/a ordena o dispone que se deberá hacer tal o cual cosa; el "decreto" está identificado con un número y tiene la firma del Magistrado que lo emite.
Emplazamiento (art. 338.1) Si está todo en regla, el Juez tiene por presentada la demanda, por denunciado el domicilio real, por constituido el domicilio procesal y electrónico, y confiere traslado de la demanda por el plazo de 30 días (emplazamiento), ordenando que se notifique al demandado en su domicilio. "Emplazar" es otorgar a alguien un plazo para que se presente ante el tribunal con la finalidad de decir lo que estime del caso, generalmente para defenderse.
Notificación del traslado de la demanda al demandado : Artículo 87 numeral 2 del CGP.
El demandado queda emplazado a estar a derecho ("estar a derecho" significa ejercer su defensa, contratacar o asumir otra actitud permitida por el ordenamiento jurídico procesal) por el término de 30 días (338.1 del CGP). Cómo se hace: la oficina del Juzgado confecciona un cedulón común (un cedulón es un documento mediante el cual el tribunal realiza una comunicación en el domicilio del destinatario) y un funcionario judicial concurre al domicilio del demandado donde le deja el mismo (art. 79 y 87 numeral 2) que contiene la transcripción del decreto del Juez y está acompañado de la copia del escrito presentado por la parte actora.
El actor puede pedir que, en vez de que la notificación se realice por intermedio de un funcionario judicial, se lleve a cabo por medio de escribano público. Esto suele ser conveniente cuando la acción está por prescribir y se necesita notificar rápidamente, o también cuando se trata de un domicilio que ofrece dificultades para ser identificado.
En caso de que el demandado sea persona indeterminada o incierta o si se ignora el domicilio: el emplazamiento se realiza por medio de edictos (art. 127)
Escrito del demandado: Actitudes del demandado: artículo 132 CGP. Es, al igual que el escrito de demanda, otro acto procesal "de proposición".
Limitarse a comparecer (evita la declaración en rebeldía -art. 339). Se presenta, pero no contesta la demanda, no dice nada sobre el fondo del asunto. Solo expresa que comparece para estar a derecho (a lo que finalmente se disponga).
Allanarse (art. 134) Se presenta y reconoce el fundamento de la demanda, admite que los hechos son tal y como se describen en la demanda, aceptando la pretensión de la parte actora. El tribunal dictará sentencia de inmediato, salvo que se trate de derechos indisponibles (por ejemplo, los relativos al estado civil) o se trate de hechos que no pueden se probados por confesión (por ejemplo, hechos desconocidos para el demandado).
El allanamiento puede ser total o parcial. Es parcial cuando el demandado solamente reconoce una parte de la pretensión.
Oponer (o "plantear") excepciones previas (art. 133). Una excepción es un obstáculo jurídico que impide que el tribunal ingrese al análisis del fondo del asunto (por eso se llama "previa").
Por ej.: excepción de prescripción. La parte actora fue víctima de un accidente de tránsito, pero cuando interpuso la demanda ya habían pasado más de cuatro años. Si el demandado no opone la excepción de prescripción, después ya no podrá alegarla, porque sólo procede a petición de parte y en esta etapa del proceso.
Hay que tomar en cuenta que hay excepciones cuyo tratamiento en el proceso sólo procede a petición de parte, pero hay otras que el tribunal puede relevar de oficio (esto es: aunque la parte no lo pida).
Asumir actitud de expectativa (art. 135). Por ejemplo, el patrón del taxi es demandado por un accidente que tuvo el chofer del taxi -su empleado- mientras conducía. Ese patrón no tuvo participación personal en los hechos, por lo tanto no sabe cómo ocurrieron. Puede reservar su respuesta para después de producida la prueba.
Contestar contradiciendo (art. 130). Es controvertir los hechos descritos por el actor, porque entiende que no ocurrieron, o que ocurrieron de otra manera, o que la parte actora interpreta mal el derecho aplicable.
Deducir reconvención (art. 136) La reconvención (o "contrademanda") es una demanda en sentido contrario, es decir que el demandado también presenta una pretensión contra la parte actora, como consecuencia de lo cual ambas partes revestirán las calidades de actor y demandado al mismo tiempo. El demandado original será un "demandado-reconviniente" y el actor original será un "actor-reconvenido". Por ejemplo: El propietario de un vehículo particular demanda al taxista por daños y perjuicios que éste causó en su vehículo por una maniobra imperita; después de que le notifican la demanda y dentro del plazo para contestarla, el taxista demandado reconviene alegando que quien realizó la maniobra imperita fue el conductor del vehículo particular, por lo cual no sólo afirma que no fue responsable, sino que, al contrario, reclama que el conductor del vehículo particular sea condenado a indemnizarle los daños producidos en el taxi.
Provocar la intervención de terceros (art. 51). El demandado le pide al Juez que se cite a un tercero. El Juez, en este caso, debe seguir el procedimiento regulado en el artículo 52 del CGP.
La previsión del art. 51 C.G.P. comprende diferentes hipótesis: a) la situación de garantía del tercero, b) el supuesto de comunidad en la causa (o comunidad de controversia) y c) el caso que la sentencia puede afectar al tercero (art. 218 del CGP)
Mediante la citación del tercero "en garantía", el citante dirige una demanda (acción de regreso) contra el citado, a los efectos de que si el actor principal resulta victorioso, el citado le repare al citante lo que éste tendrá que abonar por la condena. Aquí habrá dos demandas: Actor contra demandado; Citante contra Citado en Garantía.
Las otras dos formas de intervención coactiva de terceros se diferencian en que se
llama a un tercero para que también conteste la demanda del actor, no con finalidad de ejercer
una acción de regreso, sino de integrar el contradictorio, llamando
a la causa a aquel que desde el inicio pudo haber sido litisconsorte (o sea, demandado conjuntamente con quien ahora lo cita) o único demandado, ampliándose el aspecto subjetivo del lado pasivo
de la litis, subsistiendo la misma pretensión que planteara el actor.
Un ejemplo de citación en garantía (art. 51):
"A" demanda a "B" por los daños ocasionados en su vehículo a raíz de un accidente de tránsito.
"B" tiene su vehículo asegurado ante la compañía de seguros "C" (relación de garantía entre "B" y "C"), pero ésta se negó a pagar extrajudicialmente los daños padecidos por "A".
Al contestar la demanda, "B", quien entiende que no es responsable por el accidente, pero que aún si lo fuera, es la empresa aseguradora "C" la que debió cubrir los daños padecidos por "A", puede pedir al Juez que cite en garantía a "C", para que éste coadyuve en su defensa ante "A".
A su vez, "B" formula una "pretensión de regreso", lo cual significa pedirle al Juez que si "B" es condenado a pagarle a "A", entonces también sea condenado "C" a restituirle a "B" lo que éste tiene que pagar como consecuencia de la condena.
Hay, por lo tanto, dos pretensiones: una de "A" contra "B" y otra de "B" contra "C" (ésta última se llama "pretensión de regreso" y el juez sólo la debe resolver si decide condenar a B, por eso a C no le conviene que éste sea condenado, teniendo la carga de coadyuvar para que el Juez desestime la demanda). Estos institutos responden a los principios de economía procesal y de continencia de la causa.
Si el demandado no comparece a contestar la demanda se le aplica la regla de admisión: art. 130.2 (se toma como admisión de los hechos alegados en la demanda -salvo si se contradice con la prueba agregada al expediente o que se tratare de derechos indisponibles, como por ejemplo, el estado civil). Al no contestar, habilita a que la parte actora pida la declaración de rebeldía (art. 339).
Excepciones previas: Si el demandado al presentarse opone excepciones previas (art. 133 CGP), se da traslado a la parte actora por 10 días hábiles.
Vamos a ver en el expediente:
a) Un escrito del demandado oponiendo excepciones previas.
b) Un decreto del Juez dando traslado por el plazo de 10 días.
c) Un cedulón electrónico notificando a la parte actora el decreto dando traslado y advirtiendo que la copia del escrito está pronta para retirar del Juzgado.
d) El escrito de la parte actora -que debe ser presentado dentro de los 10 días hábiles desde la fecha de notificación- contestando las excepciones opuestas (o evacuando el traslado de las excepciones).
Reconvención: La reconvención es una contrademanda, es decir, el sujeto demandado formula, a su vez, una demanda contra quien lo demandó a él. Es algo así como decirle al Juez, por citar un ejemplo: "no soy yo el que debe ser condenado a pagar, sino el que es él/ella quien debe ser condenado/a a pagarme a mí.".
Si el demandado al presentarse deduce reconvención, se da traslado a la parte actora por el plazo de 30 días.
Vamos a ver en el expediente:
a) Un escrito del demandado en el que deduce reconvención (una "contrademanda" contra la parte actora).
b) Un decreto del Juez dando traslado por el plazo de 30 días corridos.
c) Un cedulón electrónico notificando a la parte actora el decreto dando traslado y advirtiendo que la copia del escrito está pronta para retirar del Juzgado.
d) El escrito de la parte actora (y ahora también demandada por reconvención) -que debe ser presentado dentro de los 30 días corridos desde la fecha de notificación. Recordar que el actor, en caso de ser reconvenido, puede asumir cualquiera de las actitudes de un demandado (art. 132 del CGP).
Nota: Si el demandado quiere oponer excepciones, y a la vez, contestar la demanda y/o deducir reconvención ("contrademandar"), debe hacerlo en el mismo escrito. En este caso, el plazo que tendrá el actor para contestar las excepciones y la reconvención será de 30 días (y no 10 días, como ocurriría si el demandado sólo hubiera opuesto excepciones) y deberá hacerlo en el mismo escrito (no debe presentar un escrito diferente para cada una de las actitudes que asume). El principio es que si el demandado o el actor reconvenido asumen más de una de las actitudes previstas en el art. 132 inc. 2º, deberán hacerlo en forma simultánea y en un mismo acto (art. 132 inc. 2º).
Decreto del Juez convocando audiencia preliminar.
Notificación a las partes del decreto que convoca audiencia. Se notifica a domicilio (art. 87 numeral 4 del CGP).
Recordar que a esta altura las partes ya constituyeron domicilio electrónico, y si no lo constituyeron, su domicilio queda constituido en los estrados (es decir, se da por notificado en el mismo tribunal).
Audiencia preliminar: artículos 8, 100, 340 a 342 del CGP.
Control de la
comparecencia de las partes (art. 340). Comparecencia personal. Qué pasa si no comparece la parte actora. Qué pasa si no comparece la parte demandada.Qué pasa si comparece la parte, pero sin asistencia letrada (sin abogado -art. 37 y 340.5 inciso 2º).
Ratificación de los escritos: (341 numeral 1) Las partes pueden ratificar sus dichos en los escritos o realizar aclaraciones.
Hechos nuevos: (341 numeral 2) No siempre se presentan. Si alguna de las partes quiere denunciar un hecho nuevo con incidencia en la causa tiene que hacerlo en este momento, a partir del cual ya no podrá denunciar hechos nuevos que hayan ocurrido entre la presentación de la demanda y la audiencia preliminar. El trámite de la audiencia cambia un poco.
Conciliación: (341 numeral 3) Esta es la etapa de conciliación intraprocesal, debe distinguirse de la conciliación previa. Se tienta la conciliación entre las partes, que pueden no conciliar o hacerlo total o parcialmente. En caso de conciliación total, se homologa el acuerdo y se clausura la causa. No se puede conciliar cuando se trata de derechos indisponibles (por ej.: el estado civil), ni el Defensor de Oficio que representa intereses de personas indeterminadas o inciertas emplazadas por edictos.
Despacho saneador: (341 numerales 4 y 5, 342, 245, 246.3, 246.4 y 254 numerales 2 y 3) No siempre es necesario que el Juez pronuncie un despacho saneador. Es una sentencia interlocutoria que resuelve sobre las excepciones previas (por lo tanto, si se opusieron excepciones previas, siempre va a existir despacho saneador, con alguna particularidad a tomar en cuenta en el caso de la excepción de manifiesta falta de legitimación) o sobre otras cuestiones necesarias para ordenar el proceso. También puede darse despacho saneador si el Juez releva alguna de las que la ley le faculta a relevar de oficio (ej: caducidad). Ojo, porque según cual sea la decisión del Juez, puede poner fin al proceso (por ejemplo: si hace lugar a la excepción previa de cosa juzgada). En este caso hablamos de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Si -en cambio- no pone fin al proceso, entonces será una sentencia interlocutoria simple. A veces el juez prorroga la audiencia para pronunciar la interlocutoria (341 numeral 5 incisos 2 y 3). Es muy importante aprender el artículo 342 (Resoluciones dictadas en audiencia).Cómo se apelan y qué efecto tienen según el caso.
Fijación del objeto del proceso. (art. 341 numeral 6) El Juez determina cuál será el objeto del debate. Recordar que el objeto del proceso es el conflicto, la insatisfacción jurídica, aquello que el proceso procesa. Estará formado por los hechos expuestos en los escritos de proposición y por el derecho que invocan las partes. En su tarea, el Juez no puede modificar el planteo de los hechos realizado por las partes; pero en cambio, tiene permitido fundar su decisión en normas diferentes a las invocadas por aquéllas (el principio que le permite al Juez hacer esto, se denomina iura novit curiae). La fijación del objeto del proceso es una providencia interlocutoria impugnable mediante recursos de reposición y apelación en subsidio.
Un ejemplo: OBJETO DEL PROCESO: Lo será determinar si habrá de hacerse lugar a la condena por daños y perjuicios, así como por daño extrapatrimonial, pretendida por la parte actora.
Fijación del objeto de la prueba. (art. 341 numeral 6 y 138) El Juez determina cuáles son los hechos que deberán probar las partes. No forman parte del objeto del proceso: los hechos admitidos (cuando se trata de derechos disponibles), los hechos notorios, los hechos evidentes, los hechos presumidos por la ley. La fijación del objeto de la prueba es una providencia interlocutoria impugnable mediante recursos de reposición y de apelación en subsidio.
Admisión de medios de prueba. (art. 341 numeral 6 y 24 numerales 4, 5 y 6) El Juez determinará cuáles medios de prueba admitirá y cuáles no. La decisión de admitir o rechazar un medio de prueba constituye una providencia interlocutoria impugnable mediante recursos de reposición y apelación en subsidio (que tendrá efecto diferido: art. 147 del CGP).
Convocatoria a la audiencia complementaria (art. 343 del CGP) para diligenciar los medios de prueba pendientes.
Audiencia
complementaria (art. 343) Generalmente tiene varias prórrogas
porque no siempre posible diligencia toda la prueba en una sola
audiencia. Termina con los alegatos (art. 343.6), salvo
que las partes renuncien a alegar. Concluye la causa y se pasa
a dictar sentencia definitiva. En este momento posterior a la conclusión de la causa puede darse una situación que en la práctica es poco frecuente: que el Juez decida disponer diligenciamiento de prueba "para mejor proveer" (art. 193 y 194 CGP).
Sentencia definitiva. (art. 343.7)
Recursos admisibles: art.
244: Aclaración y ampliación; art. 248: Apelación; art. 263: Queja por denegación de apelación.
15 días hábiles para apelar la sentencia definitiva. (art. 253 CGP).
También se pueden fundar las apelaciones interpuestas con efecto diferido. Si sólo funda un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria y conferido con efecto diferido, el plazo es de 6 días.
2da. Instancia
Si se interpone el recurso de apelación, una vez admitido (art. 255) comienza la 2da. instancia, también conocida como "Alzada".
Casación
Si se interpone el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia. Es competente la Suprema Corte de Justicia (art. 268 del CGP).
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